miércoles, noviembre 16, 2011

DENUNCIA DEL TERROR: Hoy es la marcha x Ezequiel Ferreyra, el nene que murió esclavizado y manipulando agrtóxicos. Estamos marchando a los tribunales Link del video: http://www.youtube.com/watch?v=4mJTG7RHryU&feature=player_embedded

hoy es la marcha x Ezequiel Ferreyra, el nene que murió esclavizado y manipulando agrtóxicos
estamos marchando a los tribunales
Link del video: http://www.youtube.com/watch?v=4mJTG7RHryU&feature=player_embedded

http://www.youtube.com/watch?v=4mJTG7RHryU&feature=player_embedded

Hoy marchamos a las 11 hs en las puertas del Juzgado Federal de San Martin, ubicado en Guemes 3053.
El 12 de octubre pasado el Juez Federal de Zarate-Campana, Adrián González Charbay, resolvió sobreseer a las dueñas de la empresa avícola Nuestra Huella S.A. (Leticia Luace, Alejandra López Camelo y Lucia Peressa) por los delitos de trata de personas y contaminación del suelo de un modo peligroso para la salud.
Días antes, el Juez González Charbay rechazó la causa 2199/08 que le remitiera el Juzgado de Garantías en lo Penal de Campana en la que se acreditaba luego de tres años de investigación: la reducción a la servidumbre, el trabajo infantil y la trata de personas con fines de explotación laboral en Nuestra Huella. El Juzgado provincial penal se declara incompetente una vez que prueba la trata y remite las actuaciones como corresponde al Juzgado Federal que ya entendía en otra causa sobre trata de personas en la misma empresa. Sin embargo, el magistrado González Charbay rechaza el expediente, desestima lo que otros jueces ya juzgaron y se saca de encima las contundentes pruebas, para luego facilitar el sobreseimiento de los directivos de la empresa.
La Alameda como querellante de las victimas apela el sobreseimiento y también apela el rechazó del juez federal a la causa que le envía el Juzgado penal de Campana.
Entonces, González Charbay rechaza la segunda apelación y la Alameda vuelve a presentar un recurso de queja ante la Cámara Federal de San Martín que ahora concentra en sus manos la resolución de las dos causas que investigan a la empresa.
El 16 de noviembre se cumplirá un año de la muerte del niño de seis años Ezequiel Ferreyra, victima del trabajo infantil desde los cuatro años en esa empresa, donde era explotado entre el guano y la sangre de las gallinas y donde frecuentemente manipulaba agrotóxicos peligrosos para la salud. El caso de Ezequiel recorrió el mundo, porque cuando apenas cumplía cuatro años la Alameda y el MTE lo habían filmado trabajando junto a otros niños en agosto de 2008.
La empresa avícola Nuestra Huella que dirigen Leticia Luace y Alejandra López Camelo posee setenta granjas en la zona norte de Bs. As. y la provincia de Córboba en la que explota a destajo a familias pobres que trae del exterior y del norte de nuestro país con mecanismos de trata y tráfico de personas. La Alameda-MTE han logrado acreditar con testigos y filmaciones desde el 2008 numerosos casos de trabajo esclavo e infantil, incluso en el 2011.
En marzo de 2008 un allanamiento del Juzgado Penal de Campana encontró en una de las granjas a los trabajadores y niños esclavizados, en viviendas precarias, entre el veneno, la sangre y el guano y rodeados de una alambrada electrificada para que no se escapen del lugar. Así comenzó la causa que acreditó la trata y que el magistrado González Charbay no quiere recibir. En Agosto de 2008, las imágenes de los niños trabajando en varias de esas granjas que hicieron la Alameda y el MTE recorrieron el mundo. Un mes después, el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, multó a la empresa en un millón de pesos por detectarle trabajo infantil en 30 granjas.
La evidencia recogida en el 2008 más una investigación propia realizada por la fiscalía antitrata nacional UFASE que preside Marcelo Colombo derivó en una denuncia contra la empresa por trata de personas ante el Juzgado Federal de Charbay.
Tiempo después, otra investigación de octubre de 2010 del INADI que fue remitida al Juzgado de Charbay, también acreditó la trata de personas en la empresa.
El 24 de mayo de este año, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas aprobó en Ginebra el informe de la relatora especial sobre trata de personas Joy Ezeillo acerca de la Argentina en la que se destacan en varios párrafos la escandalosa impunidad de los directivos de Nuestra Huella ante el cúmulo de pruebas reunidas en su contra.
No es un dato menor que la presidenta de la empresa, Alejandra López Camelo es la prima del actual Intendente de Pilar, Humberto Zuccaro, Tampoco que su cuñado, es el titular de UATRE local, Jorge Herrera. La complicidad de la intendencia y del sindicato local que tendría que defender a los trabajadores explotados con la empresa esclavista fue demasiado evidente todos estos años. Varias grabaciones donde un dirigente local de UATRE ofrece dinero a las victimas a cambio de que levanten las denuncias fueron presentadas ante la justicia y los medios por la Alameda. La Intendencia local siempre minimizó las denuncias y el ex intendente de Pilar, Sergio Bivort , patrocinó durante años a los directivos de la firma.
En este marco de complicidad y encubrimiento se inscribe el accionar completamente arbitrario del Juez Federal de Campana que nunca quiso unificar las causas, que rechazó la del penal de Campana cuando este acreditó la trata y que sólo se limitó a hacer “como si” fuera a hacer justicia cuando la muerte de Ezequiel conmocionaba al país, esperando pacientemente que bajara la marea mediática, para dejar a todos los directivos impunes.
Los trabajadores denunciantes junto a la Alameda y el MTE no sólo han apelado los últimos fallos de Charbay, sino que además se movilizarán este miércoles, a un año de la muerte de Ezequiel, ante la Cámara Federal de San Martín para pedir la revocatoria a los sobreseimientos dispuestos por el Juez Federal y las garantías de que se investigará con imparcialidad y habrá juicio y castigo a los culpables.
Los esperamos este miércoles 16, a las 11 hs, en las puertas de la Cámara Federal de San Martín, ubicado de Guemes 3053.
Contactos:
Gustavo Vera 15 6158 4835 (La Alameda)
Juan Grabois 15 6384 3877 (MTE)
Mario Ganora abogado de la querella 15 5883 0233
LAS DOS APELACIONES DE LA ALAMEDA:

El 12 de octubre el Juez Federal Charbay resuelve sobreseer a las dueñas de la empresa Nuestra Huella de los delitos de contaminación y trata de personas en un fallo escandaloso. Inmediatamente la Alameda presente una apelación que hoy se tramita ante la Cámara Federal de San Martin. Aquí el texto completo.
INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN (ART. 337 C.P.P.N.)
Sr. Juez Federal:
Agustín Navarro Farías, con el patrocinio letrado del Dr. Mario Fernando Ganora, T° 36 F° 227 del C.P.A.C.F. (Colegio Público de Abogados de la Capital Federal), manteniendo el domicilio procesal constituido en la calle French 222, casillero 1961 de la Ciudad de Campana, Provincia de Buenos Aires, en la causa N° 339 del registro de la Secretaría Penal n° 3 del Juzgado Federal de Campana, caratulada “Av. PRESUNTA INFRACCIÓN LEY 24.051″, a V.S. me presento y digo:
I. OBJETO
Conforme me autoriza el artículo 337 del CPPN, vengo en legal tiempo y forma a interponer recurso de apelación contra la resolución de fecha 12 de octubre de 2011 mediante la cual se declaró el sobreseimiento de Leticia Ester García, Alejandra Graciela López Camelo e Ivana Lucía Peressa por los delitos de trata de personas (ley 26.364) y contaminación del suelo de un modo peligroso para la salud.
II. FUNDAMENTACIÓN
A fin de motivar esta presentación (artículo 438 del CPPN) paso a reseñar las circunstancia de hecho y de derecho que estimo convenientes a los efectos que V.S. declare admisible este recurso de apelación.
a) En cuanto a la decisión sobre el delito de trata de personas que se atribuye a las imputadas.
Debo señalar, en primer lugar, que la presente resolución resulta manifiestamente arbitraria toda vez que no es una derivación razonada del derecho vigente por cuanto se ha omitido la consideración de pruebas y de los elementos de juicio obrantes en poder del magistrado subrogante que son decisivos para la resolución del caso.
Esta causa se encuentra indebidamente fragmentada desde un principio generándose así la posibilidad de una manipulación de la prueba tendiente a favorecer indebidamente a las imputadas que son personas vinculadas al “establishment” político de la intendencia de Pilar, Provincia de Buenos Aires.
La investigación tendiente a establecer los delitos cometidos en perjuicio de los trabajadores y sus familias de la empresa “Nuestra Huella” comienza en el año 2008 Fue así que se originaron dos causas: A) La IPP n° 2199/08 de la Fiscalía N° 2 de la localidad en el ámbito de la competencia de la justicia de la provincia de Buenos Aires por la presunta comisión del delito de reducción a servidumbre contemplado en el art. 140 del C.P. y B) la causa 339/09 del Juzgado Federal de Campana que se inicia en razón de la denuncia formulada por el Dr. Marcelo Colombo, titular de la UFASE.
Esta disociación se debe a que, lamentablemente, en nuestro sistema penal el delito de trata de personas es de competencia de la Justicia Federal en tanto que el delito de reducción a servidumbre es de competencia de la justicia local, a pesar de que ambos suelen ser hechos conexos por estar en una relación de medio a fin. En efecto, los tipos penales previstos en los arts. 145 bis y 145 ter del C.P. tienen como requerimiento que el autor tenga por finalidad someter a las personas a alguna forma de explotación. Las acciones tipificadas en los referidos arts. pueden considerarse como el paso previo para la comisión de otros delitos: reducción a servidumbre o condición análoga (art. 140 C.P.), y 25.871 –Ley Nacional de Migraciones. En este caso concreto, los hechos materia de investigación tenían que ver con el traslado y la acogida de trabajadores provenientes de Bolivia o del interior de nuestro país para ser objeto de reducción a servidumbre o explotados en alguna forma de trabajo forzoso. Lo lógico hubiera sido que desde un principio hubiesen sido investigadas por la justicia federal tanto la trata de personas como la reducción a servidumbre en razón de la relación de medio a fin de uno y de otro y de la comunidad de prueba (art. 41 inc. 2 del C.P.P.N.). Cabe destacar que se solicitó reiteradamente al señor Juez Federal que requiriera ad effectum videndi et probandi la causa IPP n° 2199/08 de la Fiscalía n° 2 de Campana a fin de la constatación del delito de trata de personas con la finalidad de reducir a servidumbre a las personas o a alguna de las formas de trabajo forzoso previstas en los Convenios 29, 105 y 182 de la OIT. El magistrado nunca decidió sobre esa petición hasta que se produjo la declaración de incompetencia de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la referida causa por entender que se estaba en presencia del delito de trata de personas de conformidad con las disposiciones de la ley 26.364 y la natural remisión del expediente a su conocimiento.
El señor juez Federal rechazó en otra resolución, aún no formalmente notificada, dicha competencia y argumentó sobre el contenido de las investigaciones de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires con consideraciones propias de la defensa de los imputados. Posteriormente dictó el auto que es objeto de apelación en este escrito. Dicho auto se coloca en la posición de resolver sobre la trata de personas a partir de de la tarea investigativa que tuvo lugar a partir del 3 de diciembre de 2010 como si todo lo anterior no hubiera existido. Esta decisión arbitraria que fragmenta el objeto procesal, desdoblándolo indebidamente, tiene como propósito evidente permitirle eludir toda consideración en el auto que decide el sobreseimiento sobre los elementos de juicio que aportaba Expediente IPP n° 2199/08 de la Fiscalía n° 2 de Campana, prueba que resulta decisiva para la comprobación del cuerpo del delito.
En este contexto se opera también la no consideración de la investigación preliminar realizada por el titular de la UFASE, el Dr. Marcelo Colombo, a cargo de la oficina del Ministerio Público Fiscal de la Nación para el delito de trata de personas que derivó en la denuncia ante el Juzgado Federal de Campana.
Esta manipulación del objeto procesal también le permitió al magistrado a quo no tener en cuenta el informe producido por el INADI (Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) del 15 de octubre de 2010 contenido en el Dictamen n° 650-10 en la investigación realizada en el Expediente n° 2167/08 que fue comunicado oportunamente comunicado al tribunal. Allí no solamente se señala que la investigación practicada por el INADI permite afirmar que hay trata de personas sino además discriminación en los términos de la ley 23.592
También la referida manipulación permite que la sentencia impugnada haga caso omiso del Reporte de la Relatora Especial de Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, Joy Ngozi Ezeilo, presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU el 24 de mayo de 2010 que analiza el caso de autos (Párrafos 22 a 24).
Esta actitud negativa del señor Juez a quo es signo de su parcialidad y de la falta de voluntad real de investigar la trata de personas y la explotación de los trabajadores en las granjas avícolas, cuestión que se ha señalado reiteradamente en la causa.
Particularmente grave es la manipulación que se realiza con la declaración de la licenciada Mariana Schwartz, Coordinadora del Equipo Técnico de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de Personas Damnificadas por el Delito de Trata del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. En primer lugar, la acreditación de la existencia o no del delito de trata de personas no le compete al Poder Ejecutivo Nacional sino al Juez a cargo de la investigación. La Oficina de Rescate ni siquiera es órgano pericial, pero aún en el supuesto de que lo sea, sus dictámenes que no son vinculantes deben ser analizados a la luz de la sana crítica. Precisamente, la licenciada Schwartz señala a fs. 2008 vta. que las mejoras en las condiciones laborales observadas por los profesionales a su cargo habían ocurrido con posterioridad a los allanamientos del año 2008. Cabe recordar que la empresa “Nuestra Huella” estaba siendo objeto de investigación por el delito de reducción a servidumbre de sus no se hubiera modificado con posterioridad a esa época. Lo mismo ocurre con lo que observaron los inspectores laborales de la Delegación Regional San Martín. En este sentido también ha ocurrido lo mismo con relación a las anteriores comprobaciones y sanciones de todo tipo que se le impusieron a “Nuestra Huella” por su conducta anti sindical y de violación sistemática de la legislación laboral y de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
b) En cuanto a la contaminación del suelo de un modo peligroso para la salud.
En la presente se denunció la posible comisión por parte de los imputados del delito previsto y reprimido en el art. 55 de la ley 24.051. Esta norma establece que “Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión”.
Siguiendo las ideas de José Daniel Cesano , se sostuvo que se trata de un delito de peligro concreto que tutela el bien jurídico de la salud pública. Las acciones típicas consisten en envenenar, adulterar o contaminar de un modo peligroso para la salud, determinados objetos materiales que son a saber: el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Estos últimos son los elementos que el legislador entiende constitutivos del medio ambiente y que reciben afectación a través de los verbos rectores del tipo. De acuerdo con un sector importante de la doctrina, las acciones constitutivas de la figura delictiva (“envenenar”, “adulterar” y “contaminar”) serán típicas no sólo por recaer sobre las objetividades materiales mencionadas por la norma (suelo, agua, atmósfera o el ambiente en general) sino –y de manera fundamental- en tanto que a través de aquellas acciones, se ponga en peligro la salud humana (derecho, o mejor dicho bien jurídico, agredido).
En el caso de la presente denuncia entendemos que está suficientemente constatado a través de la realización de sucesivas inspecciones en las instalaciones de la firma de marras la falta de respeto de las normas tendientes a resguardar la seguridad e higiene de los trabajadores, la utilización de niños en trabajos prohibidos por su carácter insalubre y el estado general de desidia en el manejo de elementos peligrosos para la salud por su carácter tóxico y patógeno, lo que permite sospechar fundadamente que sus responsables de la empresa contaminan de un modo peligroso para la salud el suelo, el agua y el ambiente en general de espacios ubicados en el territorio de la Provincia de Buenos Aires sin la adopción de las medidas de precaución mínimas para evitar el resultado lesivo para las personas. Entendemos que esta conducta es dolosa toda vez que los responsables de la empresa no pueden alegar desconocimiento de los peligros que entrañan esos establecimientos y además han ignorado sistemáticamente las advertencias y recomendaciones que se les formularon.
También resulta clara la antijuricidad de la conducta desplegada toda vez que no existen normas que justifiquen de ninguna manera la forma en que han procedido y proceden estas personas. Por el contrario, el análisis de la normativa sobre la materia indica que su conducta es contraria a derecho.
La sentencia impugnada apunta a señalar que no está comprobada la relación de causalidad entre el óbito del niño Ezequiel Ferreyra y la contaminación ambiental.
Esto merece algunas consideraciones en lo atinente al objeto procesal.
En primer lugar, la circunstancia de que no se compruebe esa relación sólo permite descartar la comisión del delito calificado por el resultado letal previsto en el último párrafo del art. 55 de la ley 24.051, pero no el del tipo básico.
Segundo, la sentencia cita la opinión de los peritos en relación con uno de los productos tóxicos empleados por la empresa: la cipermetrina. Aparentemente este producto no sería peligroso en la medida en que sea manipulado correctamente, utilizando las medidas de prevención, protección para el que maneja la sustancia, y las dosis necesarias para cada aplicación. Este no es precisamente el caso sub examine conforme surge de las terribles condiciones de seguridad e higiene en el trabajo que se ponen de manifiesto en la causa IPP n° 2199/08 de la Fiscalía n° 2 de Campana, en el informe del INADI (Dictamen n° 650-10 en la investigación realizada en el Expediente n° 2167/08 de ese organismo) y en la investigación preliminar del Dr. Marcelo Colombo que dio origen a la presente causa. Respecto de los demás no hace referencia.
No se ha realizado la correspondiente investigación sobre la contaminación del suelo y del peligro que entraña para los niños que se encuentran en el lugar.
Por lo demás, resta considerar la responsabilidad de los que emplean menores en esas labores donde se emplean tóxicos atento las disposiciones de los arts. 10 inc. D) y 21 la ley 11317 vigentes en virtud de la Ley de Contrato de Trabajo.
III. PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito:
1. Se tenga por presentado en legal tiempo y forma el presente recurso de apelación en los términos de los artículos 337, 432, 438, 449, 450 del código de rito.
2. Se conceda éste recurso de apelación planteado y oportunamente se eleven las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones.
3. Oportunamente se me emplace a mantener el presente recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida.
Proveer de conformidad;
SERÁ JUSTICIA
“El delito de contaminación, adulteración o envenenamiento doloso mediante la utilización de residuos peligrosos (art. 55, primer párrafo de la ley 24.051): anatomía de una figura de peligro” publicado en Revista de Derecho Penal- 2007-2 Delitos de peligro- I, págs.245/255, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007)
PRIMER APELACIÓN

En- agosto de 2011 el Juzgado penal de Campana luego de una investigación de tres años acreditó la reducción a la servidumbre, el trabajo esclavo e infantil, la explotación de indocumentados y la trata en Nuestra Huella. Como los últimos dos delitos son de competencia federal, remitió todo el expediente al Juzgado Federal de Zarate-Campana que preside el Dr Charbay donde ya se investigaba la trata en esa empresa. Sin embargo, el 12 de octubre de modo totalmente arbitrario, el Juez Federal rechazó el expediente y la incorporación de esas valiosas pruebas y decidió poco tiempo después un escandaloso sobreseimiento de la patronal de esa empresa. Este es el texto de nuestra primera apelación ante la Cámara Federal de San Martin.
INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN (ART. 449 CPPN)
Sr. Juez Federal:
Rodolfo Cleto García , inscripto al T° 101 F° 818 CPASM, en mi carácter de apoderado de la querella, con el patrocinio letrado del Dr. Mario Fernando Ganora (T° 36 F° 227 CACF, manteniendo el domicilio constituido en los autos caratulados “S/Denuncia”, causa N° 1461 del registro de la Secretaría Penal n° 3 del Juzgado Federal de Campana, me presento y digo:
I. OBJETO
Conforme me autorizan los artículos 345 y 449 del CPPN, vengo en legal tiempo y forma a interponer recurso de apelación contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2011 mediante la cual se decidió no aceptar la competencia atribuida al Juzgado Federal de Campana para seguir entendiendo en la causa n° 5834- IPP. N° 2199-08 de la UFI y JN° 2 Dtal. del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de Zárate Campana de la Provincia de Buenos Aires.
II. FUNDAMENTACIÓN
A fin de cumplimentar con las condiciones de motivación sobre las que baso esta presentación (artículo 438 del CPPN) paso a reseñar las circunstancia de hecho y de derecho que estimo convenientes a los efectos que V.S. declare admisible este recurso de apelación:
a) Aclaraciones previas
En la presente causa se investiga la cuestión suscitada con motivo de la explotación de trabajadores migrantes y niños en condiciones serviles o de trabajo forzoso por los responsables de la empresa “Nuestra Huella” las señoras Leticia Ester García, Alejandra Graciela López Camelo e Ivana Lucía Peressa.
La investigación tendiente a establecer los delitos cometidos en perjuicio de los trabajadores y sus familias de la empresa “Nuestra Huella” comienza en el año 2008 Fue así que se originaron dos causas: A) La causa n° 5834- IPP. N° 2199-08 de la UFI y JN° 2 IPP n° 2199/08 del Juzgado n° 2 de Garantías de Campana en el ámbito de la competencia de la justicia de la provincia de Buenos Aires por la presunta comisión del delito de reducción a servidumbre contemplado en el art. 140 del C.P. y B) la causa 339/09 del Juzgado Federal de Campana que se inicia en razón de la denuncia formulada por el Dr. Marcelo Colombo, titular de la UFASE.
Esta disociación se debe a que, lamentablemente, en nuestro sistema penal el delito de trata de personas es de competencia de la Justicia Federal en tanto que el delito de reducción a servidumbre es de competencia de la justicia local, a pesar de que ambos suelen ser hechos conexos por estar en una relación de medio a fin. En efecto, los tipos penales previstos en los arts. 145 bis y 145 ter del C.P. tienen como requerimiento que el autor tenga por finalidad someter a las personas a alguna forma de explotación. Las acciones tipificadas en los referidos artículos del Código Penal pueden considerarse como el paso previo para la comisión de otros delitos: reducción a servidumbre o condición análoga (art. 140 C.P.), y 117 de la ley 25.871 –Ley Nacional de Migraciones. En este caso concreto, los hechos materia de investigación tienen que ver con el traslado y la acogida de trabajadores provenientes de Bolivia o del interior de nuestro país para ser objeto de reducción a servidumbre o explotados en alguna forma de trabajo forzoso. Lo lógico hubiera sido que desde un principio hubiesen sido investigadas por la justicia federal tanto la trata de personas como la reducción a servidumbre en razón de la relación de medio a fin de uno y de otro y de la comunidad de prueba (art. 41 inc. 2 del C.P.P.N.).
Cabe destacar que en la causa 339/2009 del Juzgado Federal de Campana se solicitó reiteradamente al señor Juez Federal que requiriera ad effectum videndi et probandi la causa causa n° 5834- IPP. N° 2199-08 de la UFI y JN° 2 del Juzgado de Garantías n° 2 de Campana a fin de la constatación del delito de trata de personas con la finalidad de reducir a servidumbre a las personas o a alguna de las formas de trabajo forzoso previstas en los Convenios 29, 105 y 182 de la OIT. El magistrado nunca decidió sobre esa petición.
Como no podía ser menos, la causa n° 5834- IPP. N° 2199-08 de la UFI y JN° 2 del Juzgado n° 2 de Garantías de Campana, termina en una fundamentadísima declaración de incompetencia, luego de que abundante prueba estableciera que estaríamos ante la violación de las disposiciones de la Ley Nacional de Migraciones (art. 117) y de los delitos de trata de personas con fines de explotación laboral (arts. 145 bis , 145 ter y 140 C.P.). Esa causa es remitida al señor Juez Federal y el expediente de la Justicia Provincial es registrado como “S/Denuncia”, causa N° 1461 del registro de la Secretaría Penal n° 3 del Juzgado Federal de Campana. En esta causa cuyo objeto procesal coincide parcialmente con el de la causa 339/09 del Juzgado Federal de Campana se dicta la presente declaración de incompetencia. Como hemos señalado oportunamente en la causa n° 339/09 esta declaración de incompetencia tuvo por finalidad manipular el objeto procesal y así poder omitir la consideración de la prueba existente en contra de las imputadas para así favorecerlas indebidamente con un sobreseimiento dictado 12 de octubre de 2011 mediante la cual se declaró el sobreseimiento de Leticia Ester García, Alejandra Graciela López Camelo e Ivana Lucía Peressa por los delitos de trata de personas (ley 26.364) y contaminación del suelo de un modo peligroso para la salud. Este sobreseimiento fue apelado.
En efecto, el señor Juez Federal al rechazar la competencia en esta causa y sin haber nunca considerado la prueba allí existente buscó evidentemente resolver sobre la trata de personas omitiendo toda tarea investigativa que hubiera tenido lugar antes del 3 de diciembre de 2010 como si todo lo anterior no hubiera existido. Esta decisión arbitraria que fragmentaba el objeto procesal de la causa n° 339/09, desdoblándolo indebidamente, apuntó a permitirle eludir toda consideración en el auto que decide el sobreseimiento sobre los elementos de juicio que aportaba la causa n° 5834- IPP. N° 2199-08 de la UFI y JN° 2 del Juzgado n° 2 de Garantías de Campana, prueba que resulta decisiva para la comprobación del cuerpo del delito.
Quiero destacar que también señalamos en la causa n° 339/09 del Juzgado Federal de Campana que esta manipulación del expediente conllevó la no consideración de la investigación preliminar realizada por el titular de la UFASE, el Dr. Marcelo Colombo, a cargo de la oficina del Ministerio Público Fiscal de la Nación para el delito de trata de personas que derivó en la denuncia ante el Juzgado Federal de Campana. También esta manipulación del objeto procesal le permitió al magistrado a quo no tener en cuenta el informe producido por el INADI (Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) del 15 de octubre de 2010 contenido en el Dictamen n° 650-10 en la investigación realizada en el Expediente n° 2167/08 que fue comunicado oportunamente comunicado al tribunal. Allí no solamente se señala que la investigación practicada por el INADI permite afirmar que hay trata de personas sino además discriminación en los términos de la ley 23.592. del mismo modo permitió que en el sobreseimiento de las imputadas, oportunamente impugnado, se hiciera caso omiso del Reporte de la Relatora Especial de Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, Joy Ngozi Ezeilo, presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de la ONU el 24 de mayo de 2010 que analiza el caso de autos (Párrafos 22 a 24).
b) en cuanto a los argumentos para rechazar la competencia para investigar la presunta comisión de los delitos de infracción a la Ley nacional de Migraciones (art. 117 y concordantes) y a los arts. 145 bis y 145 ter del C.P.
La argumentación del señor Juez Federal a quo para fundar el rechazo de la competencia es inadmisible y arbitraria.
En primer lugar, la competencia en materia penal está atribuida por la ley y es improrrogable (art. 18 CPPN). En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción, deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimiento (Fallos:302:1380; 310:1122, 2010, 2944; 312:477, 542 y 313:157, 717, entre otros). Asimismo ha dicho que corresponde también tener presente que las normas que regulan la competencia son de orden público y, salvo puntuales excepciones, no pueden ser modificadas o alteradas (Fallos: 324:798).
El juez que la ley determina que es competente en razón de la materia no puede negarse a aceptar la causa alegando que existen defectos en la instrucción o que no está de acuerdo en la forma en que se ha investigado el hecho. Corresponde, por el contrario, que primero se haga cargo de la causa y de su investigación, para luego corregir en la medida de lo posible los errores que se hubieren cometido y, por último, resolver sobre el fondo del asunto con arreglo a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y las leyes vigentes. Proceder de otra manera implica alterar la garantía del juez natural (art. 18 C.N.) toda vez que se devuelve la causa a quien no es competente para que resuelva cuestiones sobre un tema ajeno a sus atribuciones. Precisamente, lo inadmisible, lo que la Constitución rechaza, lo que no se debe hacer, es sustituir arbitrariamente una jurisdicción por otra, privando a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez permanente investido por ese magistrado de ocasión (del dictamen del Procurador General, Sebastián Soler en fallos: 234,482).
En el caso concreto de autos no hay dudas de que en materia de los delitos migratorios la ley dispone que es competente la justicia federal conforme lo establecido en el art. 98 del referido cuerpo legal. En cuanto a los delitos contemplados en los arts. 145 bis y 145 ter del Código Penal, así como en lo concerniente las cuestiones relativas a la trata de personas, la ley 26364 dispuso la competencia de la Justicia Federal al modificar el art. 33 inc. e) del Código de Procedimientos Penal de la Nación. En ninguno de esos casos es competente la justicia local.
Pero, además, las disquisiciones del señor Juez Federal respecto a la cuestión del significado de los términos “irregularidad migratoria” y de las precisiones sobre la cantidad de personas o la naturaleza de las transgresiones en que hubiere incurrido la empresa “Nuestra Huella” son irrelevantes a la luz de la jurisprudencia de nuestros tribunales. En efecto, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal ha sostenido in re “Ovidio Santos Choque Cerezo y Salazar Nina, Juan Carlos” resuelta el 14 de octubre de 2010 que con relación a las disposiciones de los arts. 116 y 117 de la ley 25871 que:
“Sobre el punto, ha señalado la doctrina que la ilegalidad requerida por aquellas figuras criminales no solamente quedará configurada ante las infracciones a las normas en materia de ingreso y salida del territorio nacional, sino también a aquellas reglas que regulan la estadía de extranjeros en tránsito. De tal forma, la ilegalidad persistirá incluso cuando, habiéndose ingresado en forma legal, se desnaturalicen las razones que autorizaron la permanencia del extranjero en el territorio nacional (cfr. Hairabedián, Maximiliano “Delitos Migratorios”, La Ley, Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal, 25/06/07)”.
“En consecuencia, no alcanza para sustentar un temperamento liberatorio la circunstancia de que las personas que eran empleadas en el taller de costura hayan ingresado al país por pasos fronterizos controlados por la Dirección Nacional de Migraciones. En el caso, la ilegalidad exigida por las figuras criminales examinadas queda configurada ya que aquellas personas ingresaron al país bajo la categoría de “residentes transitorios” -turistas- y, posteriormente, cumplieron tareas remuneradas, contraviniendo las prescripciones del artículo 52 de la ley migratoria (cfr. Actas de declaración de Alfredo Sánchez Ramírez, Fidelia Gómez Copa, Juan Pablo Cari Choque, Mary Juana Canales Mendoza, Roxana Betancur Terceros y Leydu Laura Choque Espejo reservadas en Secretaría del Tribunal, como así también las constancias incorporadas a fs.656, 659 y 661)”.
“Por lo demás, los suscriptos ya han tenido oportunidad de formular una exégesis de la norma penal contenida en el art. 117, fijando como elemento objetivo del tipo penal el especial aprovechamiento de la irregularidad migratoria de los trabajadores por parte del autor, no aisladamente, sino como “política de empresa”, elemento que debe estar acompañado por la existencia de un mecanismo ilegal de captación de inmigrantes y por actos dirigidos al aseguramiento o protección de la permanencia de estas personas en nuestro territorio. A su vez, en el aspecto subjetivo, el tipo penal exige una ultra intención en el autor, cual es obtener un beneficio de naturaleza económica que tenga como principal herramienta el aprovechamiento de la permanencia irregular del inmigrante en el país (cfr. Sala I, causa no. 42.542 “Min Soo Kim s/procesamiento”, reg. no. 642, rta. el 30/06/09; causa no. 42.149 “Valdez, Gabriel H. s/procesamiento”, reg. 741, rta. el 4/08/09)”.
“Desde esta óptica, en el sub lite persiste la sospecha de que los imputados hayan encarado como política general de empresa el aprovechamiento diagramado y oportunista de la estancia irregular de trabajadores extranjeros en el país. Máxime, a la luz de los testimonios prestados por Fidelia y Silbia Florinda Gómez Copa, quienes aseveraron haber ingresado al país merced a un ofrecimiento laboral difundido por un medio radial del vecino país de Bolivia, y a la asistencia de una persona que abonó sus pasajes e instrumentó su arribo hasta el mismo taller de costura inspeccionado (cfr. fs.627/8, 641, 650 y 651)”.
“Asimismo, las restantes circunstancias advertidas al tiempo de llevarse a cabo la inspección, tales como la ausencia de registros tributarios y laborales, sumado a la clandestinidad en la que se encontraba sumido el taller de costura -al no contar con la habilitación para funcionar como tal expedida por la autoridad de contralor del Gobierno de la Ciudad Autónoma-, habilitarían la presunción de que estos actos tenderían al aseguramiento o protección de la permanencia ilegal de estos individuos en nuestro territorio y, a su vez, habrían redundado en un beneficio económico para quienes explotaban el negocio”.
En cuanto a la descripción de las condiciones en las que moraban los trabajadores, esta circunstancia no es irrelevante en lo atinente al tipo del art. 117 de la ley 25871 como opina el señor Juez Federal. En este sentido la jurisprudencia de nuestros tribunales le otorga a esto mucha importancia. En efecto, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital entendió en el caso “Cancari Nina, A. s/procesamiento resuelto el 1 de noviembre de 2007 que:
“Con respecto a la responsabilidad penal de los imputados que a priori deslinda el a quo en orden al hecho de facilitación de permanencia ilegal de extranjeros en el país, este Tribunal también concuerda con tal temperamento”.
“En efecto, del informe que obra agregado a fojas 1826/30 surge que en el taller en cuestión había personas extranjeras -en su totalidad, ciudadanos bolivianos- en condición de residentes temporarios, residentes permanentes, residentes irregulares, turistas vigentes “visita” y turistas vigentes “trabajando” y residentes incorporados al plan “Patria Grande”".
“Los hechos relativos a este punto no pueden prescindir de las consideraciones efectuadas precedentemente -en tanto ambas maniobras delictivas se encuentran íntimamente vinculadas-. Ello así, toda vez que es justamente la carencia de residencia regular de las víctimas -y su consecuente imposibilidad de recurrir a las instituciones correspondientes para efectuar los reclamos pertinentes- de lo que se habría valido la imputada para mantenerlos en las condiciones de explotación antes descriptas.
Por lo demás, lucen adecuadas las afirmaciones efectuadas por el a quo respecto de las exigencias típicas del tipo penal previsto y reprimido en el artículo 117 de la ley 25.871 -así como de las agravantes prescriptas en los artículos 120, inciso ‘a’ y 121 de la misma ley-”.
“En consecuencia, no median obstáculos para concluir, a partir de las constancias incorporadas al sumario y con las exigencias probatorias propias de la instancia, que Cancari Nina habría facilitado -con el fin de obtener un beneficio económico- la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio nacional”.
Respecto de la trata de personas la pruebas adunadas a la causa que se investigó en la justicia de la Provincia de Buenos Aires son en la actualidad más que suficientes como para adoptar un temperamento fundado en cuanto a la competencia de la Justicia Federal. La prueba de ello es que el señor Juez Federal no ha podido dar ningún argumento para refutar lo sostenido por la señora Jueza de Garantías.
Quiero destacar que si bien es cierto que esta causa está muy demorada, situación que ha merecido una dura consideración por parte de la Relatora Especial de la Organización de las Naciones Unidas y un firme repudio de la opinión pública local, no lo es menos que ha sido el señor Juez Federal también el responsable de esa demora. La denuncia de la UFASE sobre el delito de trata de personas no ha sido investigado por el señor Juez Federal quien ha intentado torcer el objeto de la investigación para favorecer a las imputadas. Aquí debo señalar que la sentencia impugnada parece redactada por la defensa de las imputadas más que por el magistrado que ha jurado defender la Constitución y las leyes y que por tanto debe tutelar los derechos de las víctimas de la más brutal explotación laboral. Esta demora, no obstante, no ha logrado que se opere la prescripción de la acción penal emergente de los delitos cuya gravedad es más que importante. Y, precisamente, mientras no se haya extinguido la acción penal corresponde que se investiguen los delitos por el juez competente.
c) Respecto de la conexidad objetiva entre los delitos que se investigan en ambas jurisdicciones.
III. PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito:
1. Se tenga por presentado en legal tiempo y forma el presente recurso de apelación en los términos de los artículos 345, 432, 438, 449, 450 del código de rito.
2. Se conceda éste recurso de apelación planteado y oportunamente se eleven las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones.
3. Oportunamente se me emplace a mantener el presente recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida.
Proveer de conformidad;
SERÁ JUSTICIA

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts with Thumbnails